por josep1 | Jun 8, 2015 | Categorías
Workshop de negociación Theory and Tools of the Harvard Negotiation Project, dirigido por CMI en Harvard Faculty Club, Harvard University, Boston 2015.
Un gran honor aprender de Bruce Patton, miembro distinguido del Proyecto de Negociación de Harvard, que fundó junto con Roger Fisher y William Ury.
Coautor de uno de los libros más destacados sobre negociación “Obtenga el sí, el arte de negociar sin ceder”, y coautor también de “Conversaciones Difíciles”.
Nos habló de cómo manejar las diferencias creando valor, de cómo crear un diálogo productivo y de cómo la calidad de la relación puede coordinarse con la calidad del resultado.
por josep1 | Jun 2, 2014 | Categorías
Os recomiendo el libro que se publicó el pasado noviembre de 2014 por la Editorial Huygens, bajo el título: «MEDIACIÓN ES JUSTICIA: El impacto de la Ley 5/2012, de mediación civil y mercantil».
Soy coautora del capítulo que recoge el fruto del trabajo colaborativo de muchos profesionales e instituciones de diversos ámbitos para elaborar una guía de los casos que pueden derivarse a mediación y en que momento. Gracias a todos los que participaron.
por josep1 | Feb 8, 2011 | Categorías
LA MEDIACIÓN AYUDA A LOS PROGENITORES A LA PREPARACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN DE PARENTALIDAD.
El Tribunal Supremo considera la medición como una modalidad alternativa para la solución de conflictos menos traumática que el proceso judicial.
Así en la Sentencia 324/2010, de 20 de mayo, señala literalmente lo siguiente:
«…Sin embargo, no es baldío recordar aquí lo que ya las sentencias de esta sala de 2 de julio de 2009, 3 de julio de 2009, 5 de marzo de 2010, sobre la mediación. Este caso, propio de una sucesión mortis causa, no sólo refleja un problema de atribuciones patrimoniales, sino un enfrentamiento familiar, que se vislumbra claramente en los escritos obrantes en autos, que podría haberse evitado yendo a la solución alternativa de la mediación, si las partes hubieran querido o la ley lo hubiera previsto, que no la hay, pero aparece cada vez más una corriente favorable a la misma, que ha tenido reflejo legal en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña , de mediación en el ámbito del Derecho Privado, y en el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, elevado al Consejo de Ministros por el de Justicia el 19 de febrero de 2010. En todo caso, puede la mediación, como modalidad alternativa de solución de conflictos, llegar a soluciones menos traumáticas que el dilatado tiempo que se invierte en el proceso y el acuerdo a que se llega siempre será menos duro que la resolución judicial que se apoya exclusivamente en la razonada aplicación de la norma jurídica.»
por josep1 | Feb 12, 2010 | Categorías
El Parlamento de Cataluña aprueba el segundo libro del Código Civil de Cataluña, que adapta las leys de la persona y la familia a la realidad social catalana. Por la consejería de Justicia, Montserrat Tura, este libro supone «una nueva cultura de familia y una nueva cultura de la ruptura de la pareja»
El nuevo texto fomenta la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y refuerza la responsabilidad parental compartida hacia los hijos en caso de ruptura de las parejas.
Obliga a comunicar las adopciones, para que los hijos adoptados puedan ejercer el derecho a conocer a sus progenitores biológicos.
Incorpora figuras como la de los poderes preventivos y la asistencia para evitar medidas drásticas como la incapacitación.
Define un nuevo marco jurídico para regular los efectos jurídicos de la ruptura conyugal y adaptarlo a las necesidades de las nuevas formas de familia.
Aprobado el libro segundo del Código civil de Cataluña
Fuente: Generalidad de Cataluña | www.gencat.cat
El Parlamento de Cataluña aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, que adapta las leyes de la persona y la familia a la realidad social catalana. Para la consellera de Justicia, Montserrat Tura, el libro segundo supone una «nueva cultura de la familia y una nueva cultura de la ruptura de la pareja».
El nuevo texto fomenta la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y refuerza la responsabilidad parental compartida hacia los hijos en caso de ruptura de las parejas.
Obliga a comunicar las adopciones, para que los hijos adoptados puedan ejercer el derecho a conocer a sus progenitores biológicos.
Incorpora figuras como la de los poderes preventivos y la asistencia para evitar medidas drásticas como la incapacitación.
Define un nuevo marco jurídico para regular los efectos jurídicos de la ruptura conyugal y adaptarlo a las necesidades de las nuevas formas de familia .
El Parlamento de Cataluña ha aprobado hoy, 14 de julio, el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona ya la familia. Este libro adapta la ley a los cambios que se han producido en la sociedad catalana ya las características de las familias actuales que no son reflejadas en el Código de familia vigente (aprobado en 1998).
El libro segundo del Código civil de Cataluña se divide en cuatro títulos, que regulan la persona física (el título 1), las instituciones de protección de la persona (el título 2), la familia (el título 3) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua (el título 4). El texto se estructura sobre la base del Código de familia, del que reordena los contenidos y enmienda aspectos técnicos, al tiempo que introduce un número considerable de novedades dirigidas a adecuar el ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades sociales.
La situación en Cataluña ha cambiado de manera determinante, y es necesario que el derecho atienda las nuevas realidades. El país se encuentra en plena transición demográfica: tiene una población más envejecida, ha crecido el número de hogares unipersonales, ha aumentado la esperanza de vida, la fecundidad es más baja y hay un incremento de la tasa de divorcios. A estos cambios se ha añadido la incorporación de la mujer al mundo del trabajo, lo que ha provocado que el hombre no sea el único miembro del hogar que aporta ingresos. Estas situaciones han supuesto un aumento de los hogares familiares donde vive sólo uno de los progenitores con los hijos y también un incremento del número de familias reconstituidas.
El libro segundo del Código Civil recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas. Este es el punto de partida de la regulación: el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar y la voluntad de evitar cualquier forma de discriminación en este ámbito.
La consellera de Justicia, Montserrat Tura, ha dicho que la aprobación hoy del libro segundo del Código Civil, relativo a la persona y la familia, supone una «nueva cultura de familia y un nueva cultura de la ruptura de la pareja» . Según la consellera, «la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores»
MATRIMONIO
En cuanto al matrimonio, se cambia el deber de fidelidad entre los cónyuges por el concepto de lealtad, que se ha considerado más adecuado a los tiempos actuales; por otra parte, se incorpora de manera expresa el deber de compartir las responsabilidades domésticas y de contribuir al cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y con los que convivan.
Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar (mobiliario, aparatos domésticos …), pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.
En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior. Además, y esto es otra novedad importante, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.
El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia.
Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.
Rotura de los progenitores y responsabilidad respecto de los hijos
Otra novedad destacada es que se abandona el principio general de que la ruptura de la convivencia entre una pareja significa automáticamente que los hijos deban ser apartados de uno de los progenitores para quedar encomendados de forma individual a otro. Ante la ruptura de las parejas, el nuevo texto parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos. Esta compartición de responsabilidades se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fijará como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares, vacaciones, etc.
La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad judicial debe decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. Es por ello que la ley proporciona una serie de criterios que deben ponderarse a la hora de decidir sobre la ordenación del régimen de custodia.
Aunque apostar preferentemente por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior y con la ayuda de una serie de criterios que facilitan su decisión, como la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores, la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes de la ruptura, a juicio de los hijos o la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con la otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos.
Se excluyen, por supuesto, de la guarda aquellos casos en que se den maltratos y abusos que directa o indirectamente hayan repercutido en el hijo.
Plan de parentalidad (art. 233-9)
El código define el Plan de parentalidad como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que deben anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda.
Junto con el Plan de parentalidad, el otro instrumento que se potencia es la mediación familiar, que puede ayudar a acercar posiciones, o mejorar el diálogo.
Uso de la vivienda familiar
Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. Aunque se parte de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se hace hincapié en que hay que valorar las circunstancias de cada caso concreto. El objetivo del nuevo texto es flexibilizar y eliminar el automatismo actual y garantizar que los hijos menores tendrán una vivienda. Se incorporan nuevos supuestos:
- Se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores.
- Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge.
- Se tendrá en cuenta también el valor económico por la cesión del domicilio en el momento de determinar la cuantía de la pensión.
La atribución del uso de la vivienda se prevé como temporal.
Convivencia estable en pareja (art. 234.1 a 234.14)
Con el nuevo texto, se consideran parejas estables dos personas que conviven más de dos años ininterrumpidos, o que, iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su relación en escritura pública. También se prevé la posibilidad de que constituyan una familia las parejas que mantienen una convivencia estable pero que no se pueden casar porque uno de sus miembros está casado con otra persona.
Es una regulación voluntariamente de mínimos, basada en la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la rotura, el más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación alimentaria, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de bienes.
Familias reconstituidas
En el libro segundo se incorporan, en la línea emprendida por otros ordenamientos europeos, unas previsiones para dar respuesta a las necesidades de las llamadas familias recompuestas o reconstituidas, es decir, las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de éste, especialmente si el otro progenitor había muerto o se había desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente.
La filiación (art. 235.1 a 235.29)
Además de incorporar la filiación ascendente y también la colateral respecto al parentesco de los menores adoptados, el libro incorpora otras novedades destacables en cuanto a la filiación:
- Se establece la condición de madre de aquella mujer que es compañera de la mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo consiente.
- En Cataluña, para presentar una demanda de paternidad o maternidad no es necesario presentar un principio de prueba (por ejemplo, un contrato de alquiler …). Por tanto, como que la legislación catalana es diferente de la vigente en el resto del Estado, la Ley de enjuiciamiento civil, que es de ámbito estatal, no se podrá aplicar a los procesos que se realicen en Cataluña.
Actualización de normas sobre la adopción
En línea con la legislación comparada más moderna, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer a sus progenitores biológicos (artículos 235-49 y 235-50). Para hacerlo efectivo, se establece asimismo un procedimiento confidencial de mediación. También, aunque excepcionalmente, se abren fórmulas para que el hijo adoptado pueda seguir manteniendo vínculos con la familia biológica, si ello redunda en su interés.
En la actualidad, el derecho a conocer el propio origen está especialmente previsto en las declaraciones de derechos humanos y en los convenios de adopción internacional. La psicología infantil especializada considera que debe ser una obligación legal la de comunicar a los hijos su origen, a fin de velar por el mejor desarrollo de su personalidad.
La inserción de esta obligación en el Código civil de Cataluña no hace más que lo que hicieron tiempo atrás países como Noruega, Suecia o Italia. Por otra parte, hay que recordar que la mayor parte de los países de donde proceden los niños adoptados exigen que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen -teniendo en cuenta el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño ya la cooperación en materia de adopción internacional, de 1993.
Novedades en los títulos relativos a la persona
Entre las novedades más destacadas de los capítulos relativos a la persona hay que señalar la flexibilización de la tutela de adultos. El libro segundo parte de la reflexión que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la persona protegida. Para ello incorpora instituciones como una regulación de los poderes preventivos y la figura de la asistencia (art. 226.1 a 226.7).
En definitiva, se ha intentado plasmar una diversidad de regímenes de protección, que sintoniza con la diversidad de situaciones en que puede encontrarse el sujeto y que respetara, en la medida de lo posible, sus voluntades y preferencias, intentando, además , que sea el sistema menos restrictivo posible a su autonomía personal.
Poderes preventivos con eficacia postincapacitat
Antes, los poderes otorgados finalizaban cuando la persona era incapacitada -y sometida a un régimen de protección como la tutela. Ahora, se introducen unos poderes especiales que siguen teniendo vigencia aunque la persona sea declarada incapaz. La autoridad judicial, sin embargo, puede dar por extinguidos los poderes para proteger a la persona.
La asistencia va dirigida a la persona mayor de edad que necesita que alguien cuide de su persona o bienes debido a una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se puede tratar de situaciones como la vejez o una discapacidad psíquica leve, la drogodependencia, la minusvalía física leve o casos similares.
La incapacitación supone que una persona deja de poder hacer actos jurídicos y que cualquier decisión sobre su patrimonio u otros actos legales deba tomar otra persona. El nuevo texto pretende que no sea siempre necesario un procedimiento judicial de incapacitación y la constitución formal de la tutela. Antes había que ir casi siempre a un proceso judicial. La nueva ley crea varias figuras para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros.
El Código también incluye nuevos criterios para la figura de la guarda de hecho . Esta se vincula a las personas que cuidan de facto de una persona en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en el que concurre causa de incapacitación. No se deberá comunicar a la autoridad judicial, a excepción de que la persona se encuentre en un establecimiento residencial. Se evita así la carga a un familiar de tener que pedir la incapacitación.
El patrimonio protegido (art. 227.1 a 227.9)
Para cubrir las necesidades vitales de la persona durante la vejez o en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica o física, el nuevo texto legal incluye la posibilidad de proteger sus bienes, sean todos o sea una parte, a fin de que no se puedan vender ni alquilar.
por josep1 | Ene 1, 2009 | Categorías
Informes sobre los Anteproyectos de Ley de Mediación y de Reforma de la Ley de Arbitraje
- Potenciar la solución de conflictos en el ámbito extrajudicial es uno de los objetivos centrales del Ministerio de Justicia para esta Legislatura, ya que reducirá la carga de trabajo de los Tribunales al permitir a los ciudadanos solucionar sus diferencias sin necesidad de acudir al juez.
El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de Justicia sobre tres anteproyectos de ley: el de Mediación, el de reforma de la Ley de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje institucional en la Administración General de Estado, y el de la Ley Orgánica, complementaria de los dos anteriores, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para adaptar las competencias de los juzgados y tribunales en estas materias.