¿Confía la gente en la mediación?

¿Confía la gente en la mediación?

Ponente en el Simposio organizado por GEMME. Transcribimos aquí el artículo publicado en la web del Simposium.

Cuando subes a un autobús no te cuestionas sobre la caducidad del carnet de conducir del conductor, o si el autobús tiene los frenos en condiciones. Simplemente confías.

Nelson Mandela se alió con el capitán del equipo de rugby de Sudáfrica, François Pienaar, para ayudar a unificar su país. El recién elegido Presidente Mandela sabía que, tras el apartheid, su país seguía dividido racial y económicamente. La confianza en sí mismo y en los otros le impulsó a utilizar el deporte como herramienta de unión y, gracias a su gran habilidad, consiguió su sueño. John Carlin en “El factor Humano” dice que la debilidad de Mandela por confiar demasiado en la gente era su mayor virtud.

Para que la mediación llegue a implantarse en nuestro país, necesitamos este inestimable valor, la confianza.

 

Necesitamos que los posibles derivadores, en especial jueces, magistrados y abogados confíen en la mediación como sistema alternativo o complementario a la justicia ordinaria. Pero no sólo como un sistema que descongestionará los juzgados sino como una herramienta efectiva que puede solucionar definitivamente los conflictos.

Es conveniente que los abogados, y el resto de asesores de las partes, tengan confianza en ellos mismos y no duden en sugerir a sus clientes la mediación, de manera que no crean que recomendar la mediación es un síntoma de debilidad o de incompetencia.

Además, para que la negociación asistida tenga un buen resultado es necesario que las partes confíen en la calidad del proceso de mediación, en la institución de mediación y en concreto en el mediador o mediadores que gestionaran el proceso.

Los mediadores hemos de confiar en nosotros mismos, en nuestros conocimientos y en nuestras habilidades aprendidas durante nuestro proceso de formación como mediadores. También debemos conseguir que las partes confíen en su propia valía personal, en su capacidad para resolver sus propios conflictos. Además la confianza es también necesaria para reconocer a la otra parte en disputa.

Me pregunto, ¿cómo podemos generar tanta confianza? ¿dando a conocer la mediación? ¿protegiendo la confidencialidad del proceso de mediación? ¿velando por una mediación de calidad? ¿efectuando algún tipo de control sobre el proceso de mediación?

Confío en que el Simposio que se va a celebrar en los próximos días nos dará algunas respuestas, y que las cuestiones y el debate puedan generar las raíces para sostener esta confianza, tan necesaria para que la mediación llegue a implantarse como medio alternativo o complementario a la vía judicial.

Participación en conferencia del Colegio de Abogados de Barcelona y Vic

Impartí el ICAB, el pasado 26 de julio 2012, y el LA EMPRESA el 25 de octubre de 2012, una conferencia con el título de “Mediación una nueva herramienta para resolver conflictos”, en la misma expliqué lo que es el proceso de mediación, regulación, principios, herramientas del mediador, y diferencias con proceso judicial y con el arbitraje, haciendo especial referencia al papel del abogado en la mediación. A continuación se transcribe el artículo publicado por una asistente a la conferencia del ICAB y en las conclusiones que llegó:

Entra en vigor la nueva Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en España (Ley 5/2012 de 6 de julio)

Por Sandra Schramm (Rechtsanwältin – Abogada del Departamento Mercantil de BROSA)

El pasado 26 de julio, justo un día antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (Ley 5/2012, de 6 de julio), asistía en el ICAB a una muy  interesante conferencia sobre las ventajas de la mediación a cargo de Montserrat Purtí i Pujals, abogada y mediadora de conflictos. 

Como abogados, parecemos  programados a la confrontación con la parte contraria, y aún  tratándose de una negociación extrajudicial, con el ánimo de ser lo más objetivos posible para conseguir un acuerdo, nos cuesta distinguir entre una negociación y una mediación.

Centrémonos en el concepto.  En la mediación, ni somos nosotros ni el Juez sino las partes del conflicto las que resuelven, como protagonistas, su propio conflicto con la ayuda de un mediador, dependiendo únicamente de su predisposición e iniciativa para llegar a la resolución. La mediación permite soluciones creativas (naturalmente que la negociación y los juicios también las permiten) pero debemos admitir que el proceso de mediación es menos costoso y más rápido que un pleito judicial por lo que podríamos afirmar que “crea más empatía”.  Por supuesto que nosotros los abogados no quedamos al margen, aunque nuestra labor empieza en un punto posterior del conflicto, y ahí es precisamente donde debería percibirse el valor añadido que aportamos.

La nueva Ley de Mediación supone la incorporación de ciertos aspectos de la Directiva Europea  2008/52/CE, obviamente tarde, puesto que el plazo para la transposición en ley nacional terminó el 21 de mayo de 2011. Pero el retraso ha valido la pena ya que la nueva ley no solo establece normas mínimas para fomentar la mediación sino que, a diferencia de la Ley 15/2009, de 22 de julio (Ley del Parlamento Catalán) en la que la mediación acaba en una simple acta final firmada por el mediador, la nueva ley nacional establece un régimen general aplicable a todo tipo de mediación en el ámbito civil y mercantil con la posibilidad de tener efecto jurídico vinculante para el acuerdo obtenido.

Los principios elementales de la mediación son:

  • la confidencialidad sobre todos los documentos e informaciones obtenidos durante las sesiones,
  • la voluntad de las partes en participar e interactuar para conseguir un acuerdo, y
  • la imparcialidad del mediador que incluye la obligación incondicional de informar a las partes de cualquier comunicación, charla o sesión mantenida con la otra parte.

La tarea del mediador  consiste en “positivizar” el conflicto, ni toma decisiones ni asesora a las partes sino que las anima para que hablen de sus intereses, que tomen en consideración el futuro de su relación. Como he apuntado antes, los abogados no quedamos fuera de este proceso, ya que podemos intervenir en las sesiones con el mediador, actuar en la redacción de la acuerdo de mediación o, en la fase final de formalización de los acuerdos ante el Notario o el Juez.

Así, a partir del 27 de julio, para mediaciones en el ámbito civil y mercantil en España, hay que tener en cuenta esta nueva Ley 5/2012, de 6 de julio, junto con la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, la Ley catalana 15/2009, de 22 de julio y el Código de Conducta Europeo para Mediadores.

El Tribunal Supremo señala las ventajas de la mediación

El Tribunal Supremo considera la medición como una modalidad alternativa para la solución de conflictos menos traumática que el proceso judicial.

Así en la Sentencia 324/2010, de 20 de mayo, señala literalmente lo siguiente:

“…Sin embargo, no es baldío recordar aquí lo que ya las sentencias de esta sala de 2 de julio de 2009, 3 de julio de 2009, 5 de marzo de 2010, sobre la mediación. Este caso, propio de una sucesión mortis causa, no sólo refleja un problema de atribuciones patrimoniales, sino un enfrentamiento familiar, que se vislumbra claramente en los escritos obrantes en autos, que podría haberse evitado yendo a la solución alternativa de la mediación, si las partes hubieran querido o la ley lo hubiera previsto, que no la hay, pero aparece cada vez más una corriente favorable a la misma, que ha tenido reflejo legal en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña , de mediación en el ámbito del Derecho Privado, y en el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, elevado al Consejo de Ministros por el de Justicia el 19 de febrero de 2010. En todo caso, puede la mediación, como modalidad alternativa de solución de conflictos, llegar a soluciones menos traumáticas que el dilatado tiempo que se invierte en el proceso y el acuerdo a que se llega siempre será menos duro que la resolución judicial que se apoya exclusivamente en la razonada aplicación de la norma jurídica.”

Plan de parentalidad

LA MEDIACIÓN AYUDA A PROGENITORES LA PREPARACIÓN O MODIFICACIÓN DEL PLAN DE PARENTALIDAD

1. Concepto

El Libro segundo del Código civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, regula una nueva figura: el plan de parentalidad, un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
Es uno de los contenidos básicos del convenio regulador, y debe presentarse en el proceso de divorcio, de separación o de extinción de la pareja de hecho, tanto de mutuo acuerdo como contencioso, y en el mismo se contemplan aspectos básicos de la vida cotidiana de los hijos, como son las cuestiones relativas a la salud, la educación, las actividades de ocio, el régimen de estancias de los niños con el padre que no tiene la guarda, la distribución de los días festivos y de vacaciones o días especiales , como por ejemplo, cumpleaños, pero también cuestiones como el tratamiento de un futuro cambio de domicilio. Así pues obliga a los padres a anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que pueden afectar a los hijos y de esta manera evitar un litigio en un momento posterior.
El plan de parentalidad es una novedad del Libro segundo del Código Civil de Cataluña; sin embargo, en Australia y en los EE.UU. es un instrumento consolidado. En Europa, en concreto en Holanda, desde 2009 se prevé la formalización del plan de parentalidad con la Ley de procedimiento civil, cuando se lleva a cabo el divorcio o la disolución de pareja registrada.

2. Contenido mínimo

El Plan de parentalidad debe incluir, como mínimo, como dispone el artículo 233-9.2 del Código Civil de Cataluña:

a) El lugar o los lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Se incluirán reglas que permitan determinar a qué progenitor corresponde la guarda en cada momento.

b) Las tareas de las que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.

c) La forma en que se deben hacer los cambios en la guarda y, en su caso, cómo se deben repartir los costes que generen.

d)El régimen de relación y de comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.

e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.

f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de ocio, en su caso.

g)  La manera de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

h) La manera de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para los hijos.

3. La compatibilidad del plan de parentalidad con el recurso a la mediación familiar

La mediación es un medio idóneo para ayudar a los padres en la elaboración o modificación del plan de parentalidad. El mediador contribuirá a que las partes lleguen, por sí mismas, a la adopción de acuerdos satisfactorios para ambos, siempre velando por el interés y bienestar de los menores.